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Corrupción privada y gestión del riesgo penal

En medio de tantos escándalos de corrupción, a escala local y regional, ya no es sensato tener una visión exclusivamente financiera de la actividad empresarial, basada en la premisa de que cuanta más rentabilidad se obtiene, mejor se gestiona una compañía. Hoy, es indispensable un fortalecimiento de la integridad en los negocios, promoviendo una cultura real y efectiva de respeto a la legalidad al interior de las empresas.

Sin embargo, para alcanzar dicho fin ¿es pertinente y necesario acudir siempre al derecho penal? Para el legislador peruano, la respuesta ha sido afirmativa. La política criminal en nuestro país, a pesar de ser la “última ratio”, se ha caracterizado en los últimos años por ceder fácilmente a la tentación de calmar las demandas sociales mediante el derecho penal. En esa orientación, se adscribe el D. Leg. 385 (04.09.2018), que sanciona–penalmente–la corrupción privada.

Hoy, si un jefe de logística solicita a un proveedor una suma de dinero, un puesto de trabajo para algún familiar o algún regalo o comisión como condición para aprobarle una orden de compra o para adjudicarle un contrato, comete delito. No es relevante si el beneficio se llegó a materializar, bastando la mera solicitud (artículo 241°-A Código Penal). De la misma manera, es corrupción privada si en una licitación privada el responsable de la decisión recibe o solicita alguna contraprestación a un postor, cuyo precio o calidad es inferior a la de su competidor, perjudicando los intereses económicos de la compañía (artículo 241°-B del Código Penal)

¿Hubiera sido deseable que esta regulación responda a un análisis más concienzudo de idoneidad y necesidad de penas para estas conductas, y no solo a la necesidad de alinearse a una tendencia regional o mundial?

“Es corrupción privada si en una licitación privada el responsable de la decisión recibe o solicita alguna contraprestación a un postor”.

Más allá de la voluntad real detrás de la norma, lo cierto es que algunos incentivos, ventajas o beneficios indebidos que – en la práctica– se daban entre particulares, y que solo tenían implicancias civiles y/o administrativas, hoy constituyen delitos sancionados hasta con cuatro años de privación de la libertad, inhabilitación y multa.

Así las cosas, la implementación de programas de compliance cobran vital trascendencia para prevenir y mitigar el riesgo de cometer delitos, estableciendo controles y delimitando los límites entre la cortesía comercial (usual y permitida en los negocios) y la corrupción privada. En ese sentido, el compliance tiene una utilidad práctica que no debe relativizarse.

En adelante, los directivos de una persona jurídica en el Perú, además de gestionar los riesgos financieros y operativos de sus negocios, deberán gestionar y prevenir los riesgos de corrupción privada dentro de sus organizaciones, implantando programas eficaces de criminal compliance e implantando la integridad en sus organizaciones.

Christian Bello

Socio de Cortez, Massa & Bello Abogados.

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